Ayuntamiento de Murcia

DERECHOS Y DEBERES

Impuestos especiales


IMPUESTOS ESPECIALES


1.- Los Impuestos Especiales de Fabricación.

Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos indirectos
que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito territorial comunitario. Para la concreción de este ámbito objetivo se utilizan las referencias a la nomenclatura combinada que, de acuerdo con la directiva marco, deben corresponder al texto de dicha nomenclatura en vigor el día 1 de enero de 1.993.

Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la
fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo.

Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el mismo fin, se permite la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya satisfecho el impuesto en un Estado miembro, gravándose en el Estado de destino y autorizándose la devolución en el de expedición.

El devengo del impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación, o con ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho los impuestos en España, a excepción de los productos que los particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria.

La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce el
efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor. Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los impuestos en determinados supuestos en que no se produce tal consumo, como ocurre con ocasión de la exportación o de la expedición de los productos a otro Estado miembro de la C.E.E., así como, para alguno de los impuestos, cuando los productos se devuelven a fábrica o depósito fiscal o se destruyen bajo control de la Administración tributaria. Con el fin de agilizar los procedimientos de devolución, se autoriza la práctica de liquidaciones provisionales, sin necesidad de esperar a que los hechos declarados por los solicitantes sean comprobados mediante actuaciones inspectoras.




La Imposición sobre las Bebidas Alcohólicas.
Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos impuestos
especiales: el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre
Productos Intermedios. Por lo que se refiere al primero, se establece, sin embargo, un tipo
impositivo cero sin hacer distinciones entre los vinos y las demás bebidas fermentadas ni,
dentro de cada una de estas categorías, entre espumosas y tranquilas, con lo cual el
establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto de posibilitar la
utilización por los productores de vino y demás bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.

Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de esta Ley, por
el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto armonizado, la base estará
constituida por el volumen de producto acabado, sin diferenciación en función de su
contenido alcohólico, ni de la proporción que contienen de alcoholes obtenidos por
destilación o por fermentación.

En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo
sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo contenido en alcohol.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad
sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, por
lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que se destina a otros fines
pueda beneficiarse, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el
control, de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto que
se va a dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización del mismo que, si bien
lo hace impropio para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines.
El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas alcohólicas
importadas por los viajeros procedentes de países terceros, así como de las que son
objeto de pequeños envíos sin carácter comercial, tal como se aprobaron a nivel
comunitario mediante las directivas del Consejo 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1.969 y
78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1.978.


El Impuesto sobre Hidrocarburos.
La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas comunitarias
armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el ámbito objetivo del impuesto,
pero ello no implica que, en un orden práctico, vayan a gravarse consumos de productos
que hoy no lo están; la estructuración jurídica del impuesto permite la desgravación, bien
por exención o mediante devolución, de los productos que no se utilicen como carburante
o combustible. Por otra parte, el número de beneficios fiscales se ha ampliado en forma
notable con respecto a los reconocidos en la anterior Ley, como ocurre, por ejemplo, con
los productos utilizados como lubricantes, el avituallamiento de los buques que realizan
navegación de cabotaje, los combustibles empleados en la generación de electricidad o
en la tracción de ferrocarriles, etc.




El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas modificaciones
con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha reducido el número de labores
objeto del impuesto al extraer de su ámbito el rapé y el tabaco para mascar y, por lo que
se refiere al tabaco para fumar, se somete a un tipo diferenciado la picadura para liar.

Por otra parte, se han establecido nuevos supuestos de exención y devolución del
impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a la destrucción de las labores bajo
control de la Administración tributaria y se han incorporado al texto las franquicias fiscales
aprobadas por las Directivas del Consejo 69/169/CEE y 78/1035/CEE, en relación con las
labores del tabaco importadas por los viajeros procedentes de países terceros y los
pequeños envíos sin carácter comercial.

Impuesto Especial sobre determinados medios de Transporte
La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia armonización del
impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de los tipos incrementados
hasta ahora existentes. La sujeción de determinados vehículos y medios de transporte a
dicho tipo incrementado, no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad
contributiva puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración adicional de
las implicaciones de su uso en la producción de costes sociales específicos en el ámbito
de la sanidad, las infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular
un conjunto de figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para
mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a
los actuales.

Surge así el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de transporte en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y la determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, "inter vivos" y "mortis causa".

La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar la estructura
del impuesto, radica en la consideración de las situaciones empresariales en que
anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido,
en la supresión del beneficio de que gozaban los vehículos tipo "jeep", como consecuencia de la radical alteración experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa del medio ambiente, si bien se prevé un período transitorio para permitir la progresiva adaptación a la nueva situación
que la Ley establece.

El impuesto será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los ajustes
necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en Canarias, Ceuta y Melilla,
se atribuye a dicha Comunidad Autónoma y ciudades el rendimiento derivado de este
impuesto en su ámbito territorial.

Mas información en la página de la Agencia Tributaria.
http://www.aeat.es/



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