Ayuntamiento de Murcia

DERECHOS Y DEBERES

Certificado de defunción


CERTIFICADO DE DEFUNCION



Se expide en el Registro Civil de Murcia (Edificio Palacio de Justicia.)
Paseo Ronda de Garay, 5 30071 MURCIA
TELÉFONO : 968229293
FAX : 968229292

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen por tanto su objeto : el nacimiento, la filiación.etc. El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos.

MAS INFORMACIÓN EN:
http://www.mju.es/registro_civil/index.htm (Ministerio de Justicia)


SECCIÓN III. DE LAS DEFUNCIONES

Artículo 81.

La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.

Artículo 82.

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento de la muerte. Esta declaración se presentará antes del enterramiento.

Artículo 83.

En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

Artículo 84.

Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.

Artículo 85.

Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.

En los casos en que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil o su sustituto emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante el examen del cadáver por sí mismo.

Artículo 86.

Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.

Artículo 87.

En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por leyes y reglamentos de sanidad o de las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.




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