Ayuntamiento de Murcia

DERECHOS Y DEBERES

Certificado de nacimiento


Se expide en el Registro Civil de Murcia (Edificio Palacio de Justicia.)
Paseo Ronda de Garay, 5 30071 MURCIA
TELÉFONO : 968229293
FAX : 968229292


En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen por tanto su objeto : el nacimiento, la filiación.etc. El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos.

MAS INFORMACIÓN EN:
http://www.mju.es/registro_civil/index.htm (Ministerio de Justicia)


CERTIFICADO DE NACIMIENTO

SECCIÓN I. DE NACIMIENTOS Y GENERAL

CAPÍTULO I.
DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS

Artículo 40.

Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil.

Artículo 41.

La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

CAPÍTULO II.
DE LA FILIACIÓN

( Según el diccionario filiación : personalidad: conjunto delos datos que sirven para identificar a alguien. Procedencia de ciertos padres o de cierto lugar , considerada como un dato personal y por ejemplo, consignada en un documento. Fichar. Tomar la filiación. Apuntar en una ficha para archivarla los datos personales de alguien)

Artículo 42.

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.

Artículo 43.

Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:

1.El padre.
2.La madre.
3.El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.
4.El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.
5.Respecto a los recién nacidos, abandonados, la persona que los haya recogido.

Artículo 44.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.

Artículo 45.

Las personas obligadas a declarar o a dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos.

Artículo 46.

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos

Artículo 47.

En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.

No constando de matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos.

La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente. Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito, o si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal de inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará al Ministerio Fiscal.

Artículo 48.

La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Artículo 49.

El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil, o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En esta último supuesto deberá concurrir también el consentimiento de hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.

Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de 1ª instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias;

I. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
II. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
III. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.

Artículo 50.

No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal.

Artículo 51.

No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del juez de 1ª Instancia, a quienes justifiquen interés especial.

Artículo 52.

Fuera de la familia no podrá hacerse distinción de españoles por la clase de filiación.








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