GUÍA PRACTICA PARA ASOCIACIONES JUVENILES |
Sobre el I.V.A. |
| FUNCIONAMIENTO ECONÓMICO
Sobre el I.V.A. |
En el apartado inscripción en
censos de la presente
publicación hablábamos de la necesidad de solicitar
expresamente la exención de la presentación de
liquidación de I.V.A. A continuación profundizaremos en el tema, ya que la legislación en esta materia es en ocasiones ambigua para las entidades sin ánimo de lucro y se presta a confusiones. Las asociaciones juveniles constituidas al amparo del R.D 397/1988, son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el R.D. 1624 / 1992, siempre que tengan la consideración de empresarios o profesionales. Para tener esta consideración es necesario que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales, y que éstas no se realicen exclusivamente a título gratuito. Por su parte, el artículo 13.1.12º (exención del IVA, clave 4) del Reglamento del Impuesto dispone que están exentas: " las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos ". Esta exención puede ser de aplicación a los servicios prestados por las Asociaciones juveniles a sus asociados, tales como la organización de excursiones, campamentos, viajes o la realización de cursos, ya que sus objetivos tienen un carácter cívico o filantrópico. Además, para su disfrute, es necesario que las asociaciones estén legalmente reconocidas conforme a la legislación que les es aplicable y que perciban de los asociados exclusivamente las cotizaciones fijadas en los estatutos. Además, la exención alcanza sólo a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias efectuadas directamente a los miembros de las asociaciones, sin que alcance a las realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones estatutarias. El ejercicio de esta exención requiere el previo reconocimiento del derecho por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal de la asociación correspondiente y previa solicitud de ella. El reconocimiento surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo y quedará condicionado a la concurrencia de los requisitos reglamentarios que fundamenten la exención. En cuanto a las obligaciones formales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las asociaciones que realicen exclusivamente las actividades exentas en virtud del artículo 13.1.12º (Clave 4) del Reglamento del Impuesto, referidas anteriormente, no están obligadas a expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos por sus operaciones, ni a conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus proveedores. Tampoco están obligadas a llevar los documentos registrales exigidos en este impuesto, tal y como señala el artículo 153.2 de dicho Reglamento. Este último párrafo se refiere exclusivamente a aquellas asociaciones que sólo facturan a sus socios. En lo que se refiere al artículo 20.1.8º, 11º, 12º y 20.3 de la Ley del I.V.A (Clave 5) es necesario que conozcáis las siguientes precisiones:
El reconocimiento surte efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de su solicitud. Su eficacia queda condicionada a la subsistencia de los requisitos que hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social. Las actividades que realicen las entidades reconocidas como de carácter social, están exentas de la presentación del impuesto en las siguientes prestaciones:
Esta exención se limita a los servicios relacionados con el deporte, no a las entregas de bienes (balones, raquetas, etc.) ni a los servicios ajenos a dicha actividad (comidas, bebidas, etc.) Para finalizar este apartado es preciso recordaros que al no existir una legislación fiscal específica para asociaciones sin ánimo de lucro, pueden producirse confusiones en su interpretación y un mismo hecho puede interpretarse de diferente forma según la Ley que le sea de aplicación. Por ejemplo, si aplicamos lo dicho en este punto y en el apartado sobre exención del I.V.A. de la presente publicación, no sería necesario facturar a la Administración con I.V.A., sólo emitir la factura sin el I.V.A., adjuntando el certificado de Hacienda en la que consta nuestra exención, pero en el caso de que suscribamos un contrato con la Administración, sujeto a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ésta especifica claramente la obligatoriedad de emitir el I.V.A. correspondiente. En cualquier caso os aconsejamos que para este tipo de procesos os asesoréis bien ante la entidad o Institución a la que vais emitir la factura o, en su caso, solicitar de la Delegación de Hacienda un informe vinculante que pueda facilitar la decisión a tomar, ante la duda. |
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