Ayuntamiento de Murcia

EDUCACION

Consejo de Universidades


El Consejo de Coordinación Universitaria fue creado por la Ley Orgánica de Universidades de 21 de diciembre de 2001 (BOE del 24 de diciembre), y es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así como las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.

El Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostentará el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, estará compuesto por los siguientes vocales:
a. Los
responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b.Los
RectoresdelasUniversidades.
c. Veintiún
miembros, nombrados por un período de cuatro años, entre personalidades de la vida académica, científica, cultural, profesional, económica y social, y designados siete por el Congreso de los Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales de designación del Gobierno podrán figurar también miembros de la Administración General del Estado.

El Consejo de Coordinación Universitaria funcionará en Pleno y en Comisiones.
· El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria, tendrá las siguientes funciones: elaborar el Reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, las modificaciones a dicho Reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su Reglamento.

·
La Comisión de Coordinación, que estará compuesta por los vocales mencionados en la letra a) del apartado de composición y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) del mismo apartado que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.

· La Comisión Académica, que estará compuesta por los vocales mencionados en la letra b) del apartado de composición y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) que el Presidente designe. A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria en relación con las facultades de las Universidades en uso de su autonomía.

· La Comisión Mixta, que estará compuesta por miembros de los tres grupos a que se refiere el apartado de composición en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine el Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la función de elevar a las otras dos Comisiones propuesta de resolución o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse estas últimas. En caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de Coordinación Universitaria será el de la Comisión Mixta.
· Subcomisiones. El Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, el número, composición, forma de designación de los miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.

· Grupos de trabajo o expertos. Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboración de expertos en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter permanente o temporal.
·
La Secretaría General, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.

Las principales funciones que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (L.O.U.) le otorga son:
· La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas (artículo 4).

Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.
Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación general de la en-señanza universitaria.

· La estructura de las Universidades (artículos 8, 10 y 11).
Será informado el Consejo de Coordinación Universitaria de:
La creación, modificación y supresión de los centros, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
La adscripción como Institutos Universitarios de Investigación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.
Centros de enseñanza universitaria adscritos a Universidades públicas.

· Las enseñanzas y los títulos (artículos 34, 35 y 36).

El Consejo de Coordinación Universitaria informará el establecimiento de títulos universitarios y de las directrices generales de sus planes de estudios.
El Consejo de Coordinación Universitaria homologará los planes de estudios a efectos de verificación de su ajuste a las directrices generales.
El Consejo de Coordinación Universitaria regulará los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios.
· Acceso a la Universidad (artículos 42 y 43).
El Consejo de Coordinación Universitaria velará para que las Universidades programen sus procedimientos de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir a Universidades diferentes.
El Consejo de Coordinación Universitaria determinará la oferta general de enseñanzas y plazas de las Universidades públicas, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

· Del personal Docente e Investigador Contratado (artículo 48).

La contratación del personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las Universidades.
· Profesorado (artículos 57, 58, 59, 60, 62, 63, 65 y 66).

El Consejo de Coordinación Universitaria efectuará la convocatoria de las pruebas de habilitación nacional.
· Financiación de las Universidades públicas (artículo 81 y DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA).

El Consejo de Coordinación Universitaria, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establecerá los límites de los precios públicos y derechos, que fijarán las Comunidades Autónomas.
El Consejo de Coordinación Universitaria elaborará un modelo de costes de referencia de las Universidades públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de éstas, y con carácter meramente indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir de estándar para la elaboración de modelos de financiación por los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y dentro del objetivo de estabilidad presupuestaria, y a las Universidades para el desarrollo de sus políticas de financiación.

Sedes
Secretaría General
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